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Titulo:LA PRIMERA SALA ANALIZÓ DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE VISITADORES, CONCILIADORES Y SÃNDICOS, EN SU CARÃCTER DE ESPECIALISTAS EN LA MATERIA
Fecha: 2024-06-13
Fuente: http://www.scjn.gob.mx
• Los artículos 336 y 337 son acordes a los principios de tipicidad y certeza jurídica, porque sus destinatarios sí tienen certeza sobre las infracciones administrativas en que pueden incurrir con motivo de sus funciones
• El artículo 338 es inconstitucional, al no prever un plazo para que la autoridad dicte resolución en el procedimiento sancionador correspondiente
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo promovido por una persona a quien, al desempeñarse como síndico sustituto en una serie de concursos mercantiles seguidos a diversas empresas en el Estado de Jalisco, le fue impuesta una amonestación por parte de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), tras haber infringido las obligaciones derivadas de la Ley de Concursos Mercantiles.
En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 336, 337, fracción I y 338 de la Ley citada, que regulan el procedimiento sancionador de especialistas en concursos mercantiles (visitadores, conciliadores y síndicos). Lo anterior, tras considerar que no definen cada conducta infractora atribuible a los síndicos de procedimientos concursales, ni tampoco prevén la sanción aplicable a cada una de las infracciones respectivas, así como las reglas para individualizar las sanciones correspondientes. Además, no delimitan los plazos para que la autoridad sancionadora despliegue sus facultades.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo respecto del acto de aplicación de los preceptos reclamados, decisión contra la que la Junta Directiva del IFECOM interpuso recurso de revisión, al cual se adhirió la parte quejosa. El Tribunal Colegiado revocó la concesión del amparo, declaró infundada la revisión adhesiva y reservó jurisdicción a la Suprema Corte para analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
En su resolución, el Alto Tribunal consideró que los preceptos 336 y 337, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles son acordes al principio de tipicidad y certeza jurídica, ya que la potestad sancionadora conferida por los preceptos reclamados a la Junta Directiva del IFECOM — órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal creado por la legislación citada con autonomía técnica y operativa — se encuentra inmersa en el marco de las facultades que la propia Ley de Concursos Mercantiles confiere a esa autoridad para supervisar, desde un punto de vista netamente administrativo, las funciones que desempeñan los síndicos en los procedimientos concursales.
En este sentido, la Sala advirtió que, conforme al artículo 332 de la Ley de la materia, los síndicos tienen expresamente dispuestas en la ley, entre otras obligaciones, ejercer con probidad y diligencia las funciones que el propio ordenamiento citado les encomienda, en los plazos que la misma establece, así como cumplir con las disposiciones de carácter general emitidas por el Instituto mencionado.
De manera que, si el artículo 336 controvertido indica que, atendiendo a la gravedad de la conducta, el Instituto podrá sancionar con amonestación, suspensión temporal o la cancelación de su registro a los especialistas —esta última, sólo en los casos previstos por artículo 337— que infrinjan la Ley de Concursos Mercantiles, ello debe entenderse en correlación con el artículo 332 de ese mismo ordenamiento, el cual dispone las obligaciones que deben observar los visitadores, conciliadores y síndicos, cuya infracción válidamente puede derivar en la imposición de alguna de las sanciones descritas.
En otro aspecto, la Sala deliberó que, al margen de que no existe un imperativo constitucional que obligue a vincular cada conducta infractora con una sanción específica, la Ley de Concursos Mercantiles, en su artículo 336 sí acota cuáles son las sanciones (amonestación, suspensión o cancelación de registro) que la Junta Directiva del IFECOM válidamente puede imponer por infracciones a la propia ley referida, lo cual modula según la gravedad de la infracción cometida. Con ello se delimita el margen de actuación de la autoridad sancionadora, quien sólo podrá imponer las sanciones expresamente dispuestas por el legislador federal, inhibiéndose así eventuales arbitrariedades.
Finalmente, el Máximo Tribunal, en congruencia con el criterio sostenido por la Segunda Sala, en la tesis aislada 2a. XLVIII/2016 (10a.), determinó que el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional, pues provoca inseguridad jurídica al no prever un plazo para que la Junta Directiva del IFECOM dicte resolución en el procedimiento sancionador seguido contra los especialistas en concursos mercantiles, sujetándolos de manera indefinida al procedimiento sancionador seguido en su contra e impidiéndoles conocer a cabalidad en qué momento se definirá si serán o no objeto de una amonestación, suspensión temporal o la cancelación del registro respectivo.
Lo anterior, pese a que la Ley de Concursos Mercantiles prevea la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, ya que ninguno de ellos regula como tal un plazo específico para que la autoridad aludida dicte resolución en el procedimiento desplegado contra algún probable infractor, máxime cuando esos ordenamientos supletorios no tienen una vocación de carácter administrativo sancionador, sino mercantil y civil (por ejemplo, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Civil).
A partir de estas razones, la Primera Sala negó el amparo solicitado en contra de los artículos 336 y 337, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles y concedió la protección constitucional respecto del artículo 338 del mismo ordenamiento, la cual hizo extensiva al acto concreto de aplicación.
Amparo en revisión 99/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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