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Titulo:LOS PLENOS REGIONALES PUEDEN DECLARAR IMPROCEDENTES, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, AQUELLAS CONTRADICCIONES DE CRITERIOS EN LAS QUE EL DENUNCIANTE NO FIGURE COMO PARTE PROCESAL EN ALGUNO DE LOS ASUNTOS CONTENDIENTES
Fecha: 2024-06-20
Fuente: http://www.scjn.gob.mx
· Lo anterior, con independencia de que la denuncia les haya sido remitida, por razón competencial, por el Alto Tribunal
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que dos Plenos Regionales sostuvieron conclusiones opuestas en torno a si cuando reciben una denuncia de contradicción de criterios remitida por la Suprema Corte, en la que el denunciante no figura como parte en alguno de los asuntos recibidos, pueden declararla improcedente por falta de legitimación o deben tener por superado ese presupuesto procesal atendiendo a los asuntos de los que originalmente provenía.
En su resolución, la Sala determinó que debía prevalecer el criterio conforme al cual, si un Pleno Regional recibe una denuncia de contradicción de criterios remitida, por razón competencial, por el Alto Tribunal, en la que el denunciante no figuró como parte procesal en alguno de los asuntos recibidos, válidamente puede declarar improcedente el diferendo respectivo por falta de legitimación.
Lo anterior, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, se entiende que la legitimación conferida a las partes para denunciar contradicciones de criterios suscitadas entre tribunales colegiados de circuito de la misma región se encuentra condicionada a que hayan figurado con ese carácter en los asuntos que motiven la discrepancia respectiva. De ahí que, si alguna de las partes del juicio de amparo denuncia una contradicción de criterios, el órgano competente para su resolución debe verificar si el denunciante efectivamente figuró como parte procesal cuando menos en uno de los asuntos que integran la contradicción analizada, con el fin de estar en condiciones de analizar la existencia o no de la contradicción, así como la eventual definición del criterio que deberá prevalecer.
Asimismo, la Primera Sala consideró que el envío de una denuncia a los Plenos Regionales por parte de esta Suprema Corte no prejuzga sobre la actualización o no de la legitimación del denunciante en las contradicciones de criterios que serán sujetas a su conocimiento, pues ello deberá ser verificado por dichos Plenos atendiendo a los casos que efectivamente les fueron remitidos.
Finalmente, la Primera Sala enfatizó que, asumir un criterio opuesto vaciaría de contenido el mandato constitucional y legal de que, tratándose de denuncias formuladas por las partes del juicio de amparo, estas últimas deben haber tenido ese carácter en los asuntos que motivan la contradicción, es decir, se habilitaría a los órganos resolutores para que se pronuncien sobre diferendos de criterios en los cuales la parte denunciante ni siquiera participó en alguno de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Contradicción de criterios 67/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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