Hoy es:
Viernes, 25 de Abril de 2025 |
-->
Titulo:EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE PREVÉ LA FIGURA DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO
Fecha: 2024-06-27
Fuente: http://www.scjn.gob.mx
• La disposición aplica para todas las personas que hayan recibido una sentencia condenatoria y con posterioridad cuenten con pruebas que, a su consideración, pueden acreditar de forma plena su inocencia
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual dispone que el reconocimiento de inocencia procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
En su fallo, el Alto Tribunal deliberó que el artículo 486 citado no utiliza un criterio de distinción referido al origen étnico o nacional, el género, la edad, la religión, el estado civil o cualquier otra que eluda a una categoría de personas que compartan o hayan compartido históricamente una condición de exclusión, ni se articula a elementos que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto trastocar derechos o libertades de las personas.
En cambio, la norma aludida es aplicable por igual a todas las personas que hayan sido condenadas mediante sentencia ejecutoriada, quienes no constituyen un grupo, sociológicamente hablando, equiparable a los referidos anteriormente, ni tampoco atiende a una categorización que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar sus libertades.
Se trata, entonces, de una disposición que se aplica a todas las personas que hayan llevado un proceso judicial en su contra, cuenten con una sentencia que los condene y, a su juicio, estimen que existen pruebas de las que se desprendan, en forma plena, que no existió el delito por el que se les dictó la sentencia o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión.
Por tanto, cuando en el artículo en estudio se establece que el reconocimiento de inocencia procede “después de dictada la sentencia”, no tiene por objeto realizar una distinción entre diversos tipos de personas sentenciadas, sino que ello obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, consistente en salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
Ello, pues el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria conforme a la aparición posterior, de datos comprobables que desvirtúen los medios de prueba que sirvieron de sustento y fundamento para orientar el sentido del fallo de condena, para con ello corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demostrara de manera fehaciente e indubitable que es inocente.
De esta manera, la Sala concluyó que el numeral 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales no realiza distinción alguna, sino que contempla una directriz a la persona sentenciada al obligarlo a demostrar su inocencia, una vez que se ha dictado un fallo de condena en su contra, lo que busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Estimarlo de otro modo, significaría convertir dicha figura jurídica en un medio más para corregir una imprecisión o una deficiencia técnica de la sentencia.
En otro aspecto, la Sala determinó que el artículo 486 aludido, al imponer una limitante a las pruebas que puedan ser ofrecidas por el solicitante, esto es, que para la procedencia del reconocimiento de inocencia se requieren elementos de prueba que no hayan sido valorados en instancias ordinarias, no vulnera el debido proceso.
Ello, toda vez que el reconocimiento de inocencia exige la aparición de datos novedosos que hagan cesar en sus efectos las diversas pruebas en las que se sustentó la sentencia de condena. Aspecto que dota de sentido la naturaleza extraordinaria y excepcional de esa figura jurídica, bajo el cual descansa el principio de seguridad jurídica, por lo que esa limitante es una condición necesaria e indispensable para su tramitación y resolución.
Así, la valoración racional, libre y lógica de los elementos de prueba que surgen con posterioridad a la sentencia condenatoria constituye el fundamento y razón esencial de la figura analizada, los que una vez desahogados y valorados por el órgano competente podrán demostrar, en forma plena, que no existió el delito por el que se le dictó condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien, que los mismos desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la de condena.
Considerar lo contrario, permitiría que cualquier elemento de prueba desahogado a través de la promoción del reconocimiento de inocencia tuviera el alcance de ser considerado o no como causa suficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias.
|