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--> Titulo:LA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS PRELIBERACIONALES A TODAS AQUELLAS PERSONAS SENTENCIADAS POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, ES CONSTITUCIONAL
Fecha: 2024-06-28   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx

• La medida es acorde al derecho fundamental del sentenciado a la reinserción social, así como al principio de igualdad


 


     La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en atención a los cuales no gozarán de los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y libertad anticipada las personas sentenciadas por el delito de trata de personas.


     Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo en la que fue negada la protección constitucional a una persona condenada por el delito de trata de personas, en su modalidad de pornografía infantil, la cual solicitó contra la decisión del Tribunal de apelación de revocar la concesión del beneficio de condena condicional que le había sido otorgado por la autoridad de ejecución. Esto, al considerar que los sentenciados por el delito de trata de personas no pueden acceder a los beneficios de la libertad condicionada y libertad anticipada, en términos del marco regulatorio de dichas figuras preliberacionales.


     En el juicio de amparo, el sentenciado reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos, al estimarlos contrarios al derecho a la reinserción social y el principio de igualdad, siendo que el Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio en una parte y negó el amparo en otra, determinación contra la que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte.


      En su fallo, el Alto Tribunal observó que los preceptos analizados establecen una hipótesis común, consistente en que los delitos de trata de personas contemplan una limitación expresa a la concesión de los beneficios preliberacionales, como la libertad preparatoria, la sustitución o conmutación de la pena, o cualquier otro que implique reducción de la condena a las personas sentenciadas.


     En este sentido, la Sala reiteró que la negativa de su otorgamiento no implica que se viole el principio de reinserción social del sentenciado, consagrado en el artículo 18 constitucional. Lo anterior, pues su otorgamiento no representa una obligación constitucional, sino que se trata de una facultad con la que cuenta el legislador ordinario quien, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse tales beneficios, a fin de desalentar ciertas conductas, o en su defecto, lograr la reinserción del sentenciado y procurar que este no vuelva a delinquir.


     Igualmente, la Primera Sala determinó que los artículos reclamados no vulneran el principio de igualdad, pues negar los beneficios preliberacionales a todos aquellos sentenciados por el delito de trata de personas, no constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, sino una distinción introducida por el legislador, que se justifica razonablemente por la mayor relevancia penal de las conductas delictivas previstas en los referidos cuerpos normativos, atendiendo a su impacto más grave en diversos bienes jurídicos, como la seguridad y salud pública.


     Así, la medida mencionada da un tratamiento similar a los sentenciados que se ubican en la misma hipótesis normativa, resultando congruente con los fines perseguidos por la reinserción social y sin que se viole el principio de igualdad. Máxime que, en el caso en estudio, tanto el legislador ordinario al establecer en la norma restricciones al otorgamiento de beneficios preliberacionales para las personas sentenciadas por el delito de trata de personas, como la autoridad jurisdiccional en la aplicación de los artículos analizados, cumplen cabalmente con los deberes de garantía reforzada de los derechos de la niñez.


     A partir de estas razones, la Primera Sala negó el amparo solicitado y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado para la resolución de los temas de legalidad.


    Amparo en revisión 219/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


 


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