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--> Titulo:EN UN JUICIO MERCANTIL, SI HAY CONTRADICCIONES ENTRE LOS PERITAJES PRESENTADOS POR LAS PARTES, LA PERSONA JUZGADORA TIENE LA OPCIÓN DE LLAMAR A UN TERCER PERITO, PERO NO ESTà OBLIGADA A HACERLO
Fecha: 2024-07-01   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx

     La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo relacionada con un juicio ejecutivo mercantil en el que una persona demandó el pago de dos pagarés que supuestamente otra persona había firmado a su favor. Sin embargo, la persona demandada se defendió diciendo que ella no había firmado documento alguno y que los pagarés eran falsos.


     Durante el proceso, las partes ofrecieron sus peritajes respectivos, cuyos resultados fueron contradictorios, pues un perito dijo que las firmas no correspondían a la persona demandada, mientras que el otro dijo que sí. La Jueza local, quien tuvo a la vista ambos peritajes con conclusiones distintas, resolvió que no se tenía que pagar nada de lo exigido porque, a su juicio, las firmas estampadas en los pagarés no correspondían a la persona demandada.


     En contra de la decisión, la persona que reclamaba la deuda promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que, como la Jueza tenía dos dictámenes periciales contradictorios, no era posible que con esas pruebas resolviera el caso, sino que tenía la obligación de designar a un tercer perito que pusiera fin a las dudas sobre las firmas, conforme a lo previsto por el artículo 1255 del Código de Comercio. El Tribunal Colegiado rechazó ampararla, por lo que la solicitante de la protección constitucional interpuso un recurso de revisión.


     En su fallo, el alto tribunal destacó que el artículo 1255 citado se emitió dentro de la reforma de 1996, cuyo propósito fue agilizar los procedimientos mercantiles. Bajo esa lógica, el legislador otorgó a la persona juzgadora la potestad, más no la obligación, de llamar a los juicios mercantiles a un perito tercero en discordia cuando existan peritajes sustancialmente contradictorios y considere que no cuenta con los elementos de convencimiento necesarios para resolver los casos.


     Esta facultad implica, por tanto, que cuando los órganos jurisdiccionales se encuentren ante peritajes contradictorios, pero estimen que cuentan con elementos suficientes para otorgarle valor probatorio a un peritaje y restarle eficacia a otro, podrán determinar que no es necesario nombrar a un tercer perito, siempre que para ello expresen las razones que sustentan su decisión.


     Así, tal atribución es acorde al principio de seguridad jurídica, toda vez que el artículo 1255 analizado no otorga a la persona juzgadora la facultad para pronunciarse de manera subjetiva sobre el valor de los dictámenes periciales contradictorios, sino a través de un razonamiento motivado.


     Concluir lo contrario, es decir, que el Juez tiene la obligación de siempre nombrar a un tercer perito, pese a contar con elementos suficientes para dirimir la controversia, retardaría innecesariamente la impartición de justicia.


     A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.


     Amparo directo en revisión 8031/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


 


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